domingo, 23 de agosto de 2015

Ley Orgánica de Derechos y Deberes de los Miembros de la Guardia Civil (Ley Orgánica 11/2007, Última modificación 18/08/2015

Ley Orgánica de Derechos y Deberes de los Miembros

de la Guardia Civil (Ley Orgánica 11/2007, de 22 de

octubre)


Última modificación 18/08/2015

Legislación Refundida

Id. vLex: VLEX-80750728

http://vlex.com/vid/80750728

Texto


JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley

orgánica.

PREÁMBULO.

I.

La evolución y adaptación de la Guardia Civil a la realidad social y a las necesidades que el

servicio a los ciudadanos ha ido, progresivamente, demandando, ha sido una constante a lo

largo de la dilatada historia del Cuerpo. Un hito esencial lo constituyó la aprobación de la

Constitución Española de 1978, que incluyó una serie de previsiones en relación con los

Cuerpos y Fuerzas de Seguridad que, para el caso de la Guardia Civil, adquieren mayor

singularidad por su condición de Instituto Armado de naturaleza militar.

En concreto, el artículo 104, en su apartado segundo, recogió una reserva por la que habría

de ser, mediante una Ley Orgánica, como se regulase el futuro estatuto de las Fuerzas y

Cuerpos de Seguridad. Dicho mandato, cumplido a través de la Ley Orgánica 2/1986, de 13

de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ha servido como marco a partir del cual se ha

ido configurando el cuerpo normativo regulador aplicable a los miembros de la Guardia Civil.

Entre ese compendio de normas destacan ya sean las específicamente aprobadas para el

Instituto armado -como son la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del

Cuerpo de la Guardia Civil, y la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen

Disciplinario de la Guardia Civil-, o aquellas otras que resultan de aplicación por la naturaleza

militar del Cuerpo.

II.

En esta Ley se aborda la regulación del ejercicio de los derechos fundamentales y libertades

públicas reconocidos y garantizados para todos los ciudadanos, dando cumplimiento conjunto

a las previsiones constitucionales que los reconocen y garantizan, a la vez que determinan

que para diferentes grupos o sectores de los servidores públicos se puedan establecer

limitaciones o condiciones en su ejercicio. Condiciones que vienen justificadas por las

responsabilidades que se les asignan y que, en todo caso, están definidas y proporcionadas a

la naturaleza y a la trascendencia que el mantenimiento de la seguridad pública exige de los

responsables de su garantía.

Se reconoce, a la vez, la existencia de cauces de participación y expresión para los miembros

de la Guardia Civil mediante el reconocimiento de asociaciones profesionales y la creación de

un órgano de participación de éstas.

Tres son, pues, los grandes objetivos que inspiran esta Ley:

En primer lugar, y al hilo de lo ya expuesto, dotar a la Guardia Civil de un auténtico Estatuto

regulador, propio y completo, en el que se enmarquen los derechos y deberes de sus

integrantes, superando así el tratamiento excesivamente parco contemplado en la Ley

Orgánica 2/1986, de 13 de marzo.

En segundo lugar, que esa regulación responda a la realidad social del Cuerpo y a lo que la

sociedad exige de sus miembros. Los acentuados procesos de modernización que han tenido

lugar en la sociedad española desde la aprobación de la Constitución de 1978 y la

instauración de la democracia no han dejado de surtir efectos en un colectivo tan enraizado y

entrelazado con la propia sociedad como es la Guardia Civil. Se hace por ello necesario

acompasar los valores y pautas propios de un Instituto Armado de naturaleza militar con el

desenvolvimiento diario de unas funciones básicamente policiales ligadas a la problemática de

una sociedad dinámica, innovadora y celosa de sus derechos democráticos como es la

España del siglo XXI.

Y, por último, y con una especificidad mayor, el Estatuto recoge, por primera vez, el derecho

de asociación profesional de los Guardias Civiles, y ha determinado su extensión, forma de

ejercicio y configuración de las asociaciones profesionales. Dicha regulación del

asociacionismo profesional encuentra un complemento destacado en el Consejo de Guardia

Civil, que se crea como órgano de participación de los Guardias Civiles, mediante

representantes de sus miembros, sean o no afiliados a una asociación profesional.

III.

El Título I, dedicado a las disposiciones de carácter general, en su único artículo delimita el

objeto y el ámbito de aplicación de la Ley, consistente en determinar la específica regulación

de los derechos y libertades constitucionales, así como los derechos profesionales de los

miembros de la Guardia Civil.

El desarrollo de las especialidades en el ejercicio de los derechos fundamentales y libertades

públicas que corresponden a los Guardias Civiles, se ha realizado en el Título II partiendo de

la premisa de que, salvo las excepciones y puntualizaciones que expresamente contenga la

Ley, dicho catálogo es coincidente con el del resto de ciudadanos.

En primer lugar, destaca el tratamiento que se efectúa sobre la intangibilidad de la igualdad en

el régimen interno y funcionamiento del Cuerpo, así como el mandato a las autoridades para

garantizar la igualdad profesional entre los hombres y mujeres que integran el Cuerpo de la

Guardia Civil.

En el caso del derecho de libertad de residencia y circulación, la Ley contiene determinadas

previsiones que amparan las limitaciones que puedan aplicarse a dichos derechos en virtud

del cumplimiento de los servicios que corresponden a los Guardias Civiles.

Así mismo, esta Ley ha puesto especial énfasis en reforzar los mecanismos para garantizar la

igualdad real y efectiva entre los hombres y mujeres de la Guardia Civil, evitando así

discriminaciones personales o profesionales.

Y, especialmente, destaca el reconocimiento a los Guardias Civiles del derecho fundamental

de asociación en una doble vertiente: la genérica, que podrán ejercer de acuerdo con lo

dispuesto en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación;

y la específicamente profesional, cuyo tratamiento detallado se efectúa posteriormente.

El catálogo de derechos encuentra su correlativa enunciación de los deberes de los miembros

de la Guardia Civil. De esta manera, el Título III se inicia con el deber de acatamiento a la

Constitución y el ordenamiento jurídico, incluyendo las obligaciones propias de los Guardias

Civiles en aspectos tan relevantes como el respeto a la jerarquía y la subordinación, que el

uso de la fuerza en el ejercicio de sus funciones sea siempre legitimo, así como lo relativo a

las obligaciones profesionales de residencia, incompatibilidades y sometimiento a

reconocimientos psicofísicos para determinar su aptitud para el servicio.

Tras incluir en el Título IV aquéllos que se configuran, simultáneamente, como derechosdeberes

(defensa de España o uso de uniforme), la Ley recoge, en su Título V, el catálogo de

los derechos profesionales de los miembros de la Guardia Civil, determinando el marco al que

habrá de ajustarse, posteriormente, la normativa de desarrollo que se apruebe en relación con

aspectos tan relevantes para la vida de los Guardia Civiles como la jornada, el horario, la

prevención de riesgos laborales, la presentación de quejas o su régimen retributivo.

Extraordinariamente importante, y objeto del Título VI, es la regulación, absolutamente

novedosa, del derecho de asociación profesional de los Guardias Civiles, lo que venía

constituyendo una realidad fáctica, amparada incluso por el Tribunal Constitucional, pero

desconocida formalmente por el ordenamiento jurídico.

El régimen jurídico por el que se regulará el asociacionismo profesional en la Guardia Civil

será el que recoge la propia Ley -que comparte algunos rasgos con el de otros colectivos,

estos sí previstos en la Constitución, como los Jueces, Magistrados y Fiscales-, y permitirá la

creación de asociaciones profesionales integradas, exclusivamente, por miembros de la

Guardia Civil para la promoción de los intereses profesionales de sus asociados, sin que, en

ningún caso, sus actuaciones puedan amparar o encubrir actividades que les están

expresamente vedadas, como las de naturaleza sindical, la negociación colectiva, la huelga o

la adopción de medidas de conflicto colectivo.

A partir de estas premisas, se contemplan aspectos esenciales para configurar las

asociaciones profesionales, como su carácter no lucrativo, la posibilidad de obtener

subvenciones públicas, los medios que se ponen su disposición, así como las condiciones

para que las asociaciones puedan celebrar reuniones en centros oficiales de la Guardia Civil.

Los requisitos establecidos para la constitución de las asociaciones profesionales son

escasamente limitativos y similares a los exigidos, con carácter general, para el resto de

asociaciones, debiendo ser presentados los Estatutos en el Registro Específico que, a tal fin,

existirá en el Ministerio del Interior.

La Ley, finalmente, crea y regula en su Título VII el Consejo de la Guardia Civil, un nuevo

órgano colegiado en el que participarán representantes de los miembros de la Guardia Civil y

de la Administración, con el fin de mejorar tanto las condiciones profesionales de los Guardias

Civiles como el funcionamiento de la propia Institución.

De esta forma, los Guardias Civiles elegirán a los representantes en el Consejo de sus

respectivas Escalas mediante un procedimiento electoral, al que podrán concurrir las propias

asociaciones, así como las agrupaciones de electores no asociados que se pudieran constituir

a tal fin.

TÍTULO I. Disposición general.

ARTÍCULO 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Ley Orgánica regula los derechos que corresponden y los deberes que son

exigibles a los miembros de la Guardia Civil en desarrollo del régimen de los derechos y

libertades públicas establecidos por la Constitución, y de los principios del Estado social y

democrático de Derecho, con las particularidades derivadas de su carácter de Instituto Armado

de naturaleza militar.

2. Los alumnos de los Centros Docentes de la Guardia Civil están igualmente sujetos a lo

previsto en esta Ley Orgánica.

3. Quedan excluidos de su ámbito de aplicación los miembros de la Guardia Civil que se

encuentren en situaciones administrativas en que dejen de estar sujetos al régimen general de

derechos y obligaciones del personal de la Guardia Civil, de acuerdo con la normativa

reguladora del régimen de dicho personal.

TÍTULO II. Del ejercicio de derechos fundamentales y libertades públicas.

ARTÍCULO 2. Titularidad.

Los Guardias Civiles son titulares de los derechos fundamentales y de las libertades públicas

reconocidos en la Constitución, sin otros límites en su ejercicio que los establecidos en ésta,

en las disposiciones que la desarrollan y en la presente Ley Orgánica.

ARTÍCULO 3. Igualdad.

1. En el régimen interno y funcionamiento de la Guardia Civil no podrá establecerse ni

practicarse discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo u orientación sexual,

religión, opinión, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

2. Las autoridades competentes promoverán las medidas necesarias para garantizar que en el

ámbito de la Guardia Civil la igualdad entre el hombre y la mujer sea real y efectiva,

impidiendo cualquier situación de discriminación profesional, especialmente en la prestación

del servicio, en el sistema de ingreso, formación, situaciones administrativas, ascenso y

acceso de la mujer a todos los niveles de mando y organización del Instituto.

ARTÍCULO 4. Libertad personal.

Los miembros de la Guardia Civil sólo podrán ser privados de su libertad en los casos

previstos por las Leyes y en la forma en que éstas dispongan.

ARTÍCULO 5. Derecho a la intimidad y a la vida privada.

1. Los miembros de la Guardia Civil tienen garantizados los derechos a la intimidad, a la

inviolabilidad del domicilio y al secreto de las comunicaciones, en los términos establecidos en

la Constitución y en el resto del ordenamiento jurídico.

A estos efectos el pabellón que tuviera asignado el Guardia Civil en su unidad se considerará

domicilio habitual.

2. El jefe de la unidad, centro u órgano donde el Guardia Civil preste sus servicios podrá

autorizar, de forma expresamente motivada, el registro personal o de los efectos y

pertenencias que estuvieren en los mismos, cuando lo exija la investigación de un hecho

delictivo. El registro se realizará con la asistencia del interesado y en presencia de, al menos,

un testigo.

3. Los datos relativos a los miembros de la Guardia Civil estarán sujetos a la legislación sobre

protección de datos de carácter personal.

ARTÍCULO 6. Libertad de desplazamiento y circulación.

1. Sin perjuicio de las limitaciones que deriven del cumplimiento de su misión de proteger el

libre ejercicio de los derechos y libertades y de garantizar la seguridad ciudadana, y de lo

dispuesto en el artículo 21 de esta Ley, los miembros de la Guardia Civil tienen derecho a

desplazarse libremente por el territorio nacional.

2. Los Guardias Civiles deberán comunicar previamente a sus superiores los desplazamientos

al extranjero, a los que se aplicarán las mismas limitaciones que a los desplazamientos por

territorio nacional.

ARTÍCULO 7. Libertad de expresión y de información.

1. Los Guardias Civiles tienen derecho a la libertad de expresión y a comunicar y recibir

libremente información en los términos establecidos por la Constitución, con los límites que

establece su régimen disciplinario, el secreto profesional y el respeto a la dignidad de las

personas, las instituciones y los poderes públicos.

2. En asuntos de servicio o relacionados con la Institución el ejercicio de estos derechos se

encontrará sujeto a los límites derivados de la observancia de la disciplina, así como a los

deberes de neutralidad política y sindical, y de reserva.

ARTÍCULO 8. Derecho de reunión y manifestación.

1.

2. Las reuniones de Guardias Civiles en dependencias oficiales deberán ser comunicadas

previamente al jefe de la unidad, centro u órgano correspondiente, quien podrá no autorizarlas

por causa del funcionamiento del servicio.

3. En todo caso no podrán asistir a manifestaciones o reuniones vistiendo el uniforme

reglamentario, ni portando armas y deberán respetar las exigencias de neutralidad propias de

la condición de Guardia Civil.

#Artículo 8, apartado 1, derogado por la Ley Orgánica 11/2011, de 1 de agosto, para la

aplicación a la Guardia Civil del artículo 13.1 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de

derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, publicada en el Boletín Oficial

del Estado, el 2 de Agosto de 2011.

ARTÍCULO 9. Derecho de asociación.

1. Los Guardias Civiles tienen derecho a asociarse libremente y a constituir asociaciones, de

conformidad con lo previsto en los artículos 22 y 104.2 de la Constitución y en esta Ley

Orgánica, para la defensa y promoción de sus derechos e intereses profesionales,

económicos y sociales.

2. Las asociaciones de Guardias Civiles que no tengan fines profesionales, se regirán por lo

dispuesto en este artículo y por las normas generales reguladoras del derecho de asociación.

3. Las asociaciones de Guardias Civiles creadas con fines profesionales se regularán de

acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, siendo de aplicación supletoria las normas generales

reguladoras del derecho de asociación.

4. Los Guardias Civiles miembros de una asociación tienen derecho a participar activamente

en la consecución de los fines de ésta, sin más limitaciones que las establecidas en la

presente Ley.

5. Las asociaciones de Guardias Civiles no podrán llevar a cabo actividades políticas o

sindicales, ni formar parte de partidos políticos o sindicatos.

ARTÍCULO 10. Derecho de sufragio.

1. Los Guardias Civiles ejercerán el derecho de voto de acuerdo con lo establecido en el

régimen electoral general. Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias

para posibilitar su ejercicio, especialmente cuando deban prestar servicio coincidiendo con

jornadas electorales y durante sus misiones en el extranjero.

2. Los Guardias Civiles no podrán disfrutar del derecho de sufragio pasivo en los términos que

establezca la legislación de régimen electoral general.

ARTÍCULO 11. Derecho de sindicación.

Los Guardias Civiles no podrán ejercer el derecho de sindicación.

ARTÍCULO 12. Derecho de huelga.

Los Guardias Civiles no podrán ejercer el derecho de huelga ni realizar acciones sustitutivas o

similares a la misma, ni aquellas otras concertadas con el fin de alterar el normal

funcionamiento de los servicios.

ARTÍCULO 13. Derecho de petición.

Los Guardias Civiles podrán ejercer el derecho de petición, de forma individual, en los casos y

con las formalidades que señala la legislación reguladora del derecho de petición.

ARTÍCULO 14. Acceso al Defensor del Pueblo.

Los Guardias Civiles podrán dirigirse directa e individualmente al Defensor del Pueblo, de

acuerdo con lo previsto en la legislación reguladora del Defensor del Pueblo.

TÍTULO III. De los deberes de los miembros de la Guardia Civil.

ARTÍCULO 15. Acatamiento a la Constitución y al Ordenamiento jurídico.

Los miembros de la Guardia Civil tienen el deber de respetar la Constitución y el resto del

ordenamiento jurídico, así como el de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y

garantizar la seguridad ciudadana.

ARTÍCULO 16. Jerarquía, disciplina y subordinación.

Los miembros de la Guardia Civil deberán adecuar su actuación profesional a los principios de

jerarquía, disciplina y subordinación. En ningún caso la obediencia debida podrá amparar el

cumplimiento de órdenes que entrañen la ejecución de actos que manifiestamente constituyan

delito o sean contrarios a la Constitución o a las Leyes.

ARTÍCULO 17. Respeto a la integridad física y moral.

Los miembros de la Guardia Civil están obligados a observar estrictamente las normas sobre

el uso legítimo de la fuerza, debiendo tener siempre presente el respeto a la vida y a la

integridad física y moral de la persona.

ARTÍCULO 18. Neutralidad e imparcialidad.

1. Los miembros de la Guardia Civil no podrán fundar ni afiliarse a partidos políticos o

sindicatos ni realizar actividades políticas o sindicales.

2. En el cumplimiento de sus funciones, los Guardias Civiles deberán actuar con absoluta

neutralidad política y sindical, respetando los principios de imparcialidad y no discriminación

por razón de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad,

orientación sexual, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad o cualquier otra condición

o circunstancia personal o social.

ARTÍCULO 19. Reserva en asuntos profesionales.

Los miembros de la Guardia Civil están sujetos a la legislación general sobre secretos oficiales

y materias clasificadas. Igualmente, tienen el deber de guardar secreto profesional y el debido

sigilo respecto de aquellos hechos o informaciones no clasificadas de los que hayan tenido

conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 20. Deber de cooperación en caso de catástrofe.

En los casos de declaración de los estados de alarma, excepción o sitio, o cuando así se

disponga en caso de alteración grave de la seguridad ciudadana, emergencia grave, situación

de urgente riesgo o calamidad pública, los Guardias Civiles se presentarán en su dependencia

de destino o en la más próxima y se pondrán a disposición inmediata de las autoridades

correspondientes.

ARTÍCULO 21. Residencia y domicilio.

1. Siempre que se asegure el adecuado cumplimiento de las obligaciones profesionales, podrá

autorizarse, en los términos y condiciones que reglamentariamente se establezcan, la fijación

del domicilio en un municipio distinto del de destino.

2. El Guardia Civil tendrá la obligación de comunicar en su unidad el lugar de su domicilio

habitual o temporal con objeto de facilitar su localización. En todo caso, se deberán facilitar los

medios de localización que permitan a todo Guardia Civil atender puntualmente sus

obligaciones profesionales.

ARTÍCULO 22. Incompatibilidades.

Los Guardias Civiles estarán sometidos al régimen general en materia de incompatibilidades

de la Administración General del Estado, sin perjuicio de las incompatibilidades más rigurosas

que pueda establecer su normativa específica.

ARTÍCULO 23. Reconocimientos psicofísicos.

Los Guardias Civiles tienen la obligación de someterse a los reconocimientos psicofísicos

necesarios para determinar su aptitud para el servicio. Reglamentariamente se establecerá la

forma y plazos derivados de esta obligación.

TÍTULO IV. De los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil.

ARTÍCULO 24. Defensa de España.

Los Guardias Civiles tienen el derecho y deber de defender España de acuerdo con lo previsto

en la legislación orgánica de defensa nacional.

ARTÍCULO 25. Uso del uniforme y de armas.

Los miembros de la Guardia Civil tendrán el derecho y el deber de utilizar el uniforme

reglamentario, así como el deber de portar armas para la prestación del servicio, de acuerdo

con las normas que regulen dichos usos, en el ejercicio de sus funciones.

ARTÍCULO 26. Formación y perfeccionamiento.

Los miembros de la Guardia Civil tendrán el derecho y, en su caso, el deber de participar en

los cursos y en las actividades formativas destinadas a mejorar su capacidad profesional y

facilitar su promoción de acuerdo con los criterios objetivos de selección que se establezcan

para el acceso a dichas actividades. Estos criterios deberán respetar los principios que

regulan la carrera profesional.

TÍTULO V. De los derechos profesionales de los miembros de la Guardia Civil.

ARTÍCULO 27. Carrera profesional.

Los Guardias Civiles tienen derecho al desarrollo de su carrera profesional, especialmente al

régimen de ascensos, destinos, condecoraciones y recompensas, de acuerdo con los

principios de igualdad, mérito, capacidad y de conformidad con las normas que la regulen.

ARTÍCULO 28. Régimen de horario de servicio.

1. El horario de servicio de los miembros de la Guardia Civil, sin perjuicio de su disponibilidad

permanente para el servicio, será el determinado reglamentariamente. Las modalidades para

su prestación y el cómputo de dicho horario se fijarán atendiendo a las necesidades del

servicio.

2. Sin perjuicio de las necesidades derivadas del cumplimiento de sus funciones, para la

determinación de la jornada y el horario de trabajo y, en su caso, el régimen de turnos, se

tendrá en cuenta la conciliación de la vida familiar y laboral del Guardia Civil.

3. Los Guardias Civiles tienen derecho a conocer con antelación suficiente su jornada y

horario de trabajo y, en su caso, el régimen de turnos, sin perjuicio de las alteraciones que

puedan estar justificadas por las necesidades del servicio o por motivos de fuerza mayor.

4. Las compensaciones a que hubiera lugar por la modificación de la jornada de trabajo se

determinarán reglamentariamente.

ARTÍCULO 29. Vacaciones, permisos y licencias.

1. Los miembros de la Guardia Civil tendrán derecho a disfrutar de las vacaciones, permisos y

licencias previstos por la legislación general de los funcionarios de la Administración General

del Estado, adaptado reglamentariamente a las funciones y cometidos del Cuerpo.

2. Sin perjuicio de lo anterior, y atendiendo a las singularidades derivadas de las funciones y

cometidos propios de la Guardia Civil, su duración y forma de ejercicio quedarán determinadas

reglamentariamente.

ARTÍCULO 30. Defensa y seguro de responsabilidad civil.

1. La administración está obligada a proporcionar a los Guardias Civiles defensa y asistencia

jurídica en los procedimientos que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional, como

consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones, en los términos que reglamentariamente

se establezca.

2. La administración concertará un seguro de responsabilidad civil, u otra garantía financiera,

para cubrir las indemnizaciones, fianzas y demás cuantías derivadas de la exigencia de

responsabilidad de cualquier naturaleza a los Guardias Civiles, con motivo de las actuaciones

llevadas a cabo por parte de los mismos en el desempeño de sus funciones o con ocasión de

las mismas, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

#Artículo 30, modificado por la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal

de la Policía Nacional.

ARTÍCULO 31. Prevención de riesgos laborales y protección de la salud.

Los miembros de la Guardia Civil tienen derecho a una protección adecuada en materia de

seguridad y salud en el trabajo, con las peculiaridades propias de las funciones que tienen

encomendadas.

La Administración General del Estado promoverá las medidas necesarias para garantizar, en

lo posible, la seguridad y salud del personal de la Institución al utilizar los medios y equipos

puestos a su disposición, con especial atención a los riesgos específicos que se deriven de

sus funciones. A tal fin desarrollará una política activa de prevención de riesgos laborales y

vigilancia de la salud y proporcionará los equipos de protección individual necesarios para el

cumplimiento de su misión, facilitando la formación e información suficientes en materia de

prevención.

ARTÍCULO 32. Protección social.

1. Todos los miembros de la Guardia Civil tienen derecho a disfrutar de un régimen de

protección social que incluya la asistencia sanitaria y prestaciones en caso de enfermedad e

incapacidad en los términos previstos por la ley.

2. El Régimen de Clases Pasivas del Estado se aplicará con carácter general al personal del

Cuerpo de la Guardia Civil.

ARTÍCULO 33. Presentación de quejas.

1. El Guardia Civil podrá presentar, en el ámbito de su unidad, centro u organismo, quejas

relativas al régimen de personal, a las condiciones y a la calidad de vida en las unidades,

siempre que no hubiese presentado recurso sobre el mismo asunto. El procedimiento de

presentación y tramitación de las quejas será regulado reglamentariamente.

2. Las quejas se presentarán por el cauce reglado. Si no fueran debidamente atendidas o se

refiriesen al mando inmediato superior, podrán presentarse directamente ante el órgano

responsable de personal de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil y, en última

instancia, ante los órganos de inspección de la Secretaria de Estado de Seguridad.

ARTÍCULO 34. Derecho a ser informado de sus funciones, deberes y responsabilidades.

Al incorporarse a su destino, los Guardias Civiles serán informados por sus jefes inmediatos

de los fines, organización y funcionamiento de la unidad, riesgos específicos del destino o

servicio, así como de las funciones, deberes y responsabilidades que les incumben,

especialmente, y, en su caso, de las que les correspondan temporalmente en los supuestos de

sucesión de mando o sustitución.

ARTÍCULO 35. Retribuciones.

Los miembros de la Guardia Civil tendrán derecho a una remuneración acorde con su empleo,

destino y puesto de trabajo que desempeñen y que contemple su nivel de formación, régimen

de incompatibilidades, movilidad por razones de servicio, dedicación y riesgo que comporta su

misión, así como especificidad de los horarios de trabajo y peculiar estructura.

TÍTULO VI. De las asociaciones profesionales.

ARTÍCULO 36. Ámbito, duración y finalidad de la asociación.

Las asociaciones profesionales de Guardias Civiles deberán tener ámbito estatal, se

constituirán por tiempo indefinido y tendrán por finalidad principal la satisfacción de los

intereses sociales, económicos y profesionales de sus asociados y la realización de

actividades sociales que favorezcan la eficiencia en el ejercicio de la profesión y la deontología

profesional de sus miembros.

En ningún caso estas asociaciones profesionales tendrán carácter lucrativo.

ARTÍCULO 37. Régimen económico.

1. Las asociaciones profesionales podrán financiarse a través de las cuotas de sus afiliados u

otros recursos económicos que prevean sus Estatutos.

En ningún caso podrán percibir donaciones privadas.

2. La percepción, en su caso, de subvenciones públicas se realizará con cargo a los

Presupuestos Generales del Estado.

3. El régimen económico de las asociaciones profesionales estará sometido a los principios de

transparencia y publicidad.

ARTÍCULO 38. Derechos de las asociaciones.

1. Las asociaciones profesionales legalmente constituidas tendrán derecho a realizar

propuestas y dirigir peticiones relacionadas con sus fines a las autoridades competentes en

los términos que reglamentariamente se determinen.

2. Las asociaciones profesionales podrán asesorar y prestar apoyo y asistencia a sus

asociados, así como representarlos legítimamente ante los órganos competentes de las

Administraciones Públicas en materias que afecten al ámbito profesional del Guardia Civil,

salvo en aquellos supuestos en los que dicha representación esté excluida.

3. Las asociaciones profesionales de Guardias Civiles podrán promover candidaturas para la

elección de miembros del Consejo de la Guardia Civil y de cualesquiera otros órganos de

participación o de representación que se establezcan, así como para la elección de miembros

de los órganos de representación, gobierno y dirección de las mutualidades, asociaciones y

restantes entes de previsión social y asistencial oficialmente constituidos por miembros de la

Guardia Civil, cuando así lo prevea su normativa específica.

ARTÍCULO 39. Composición.

1. Para poder afiliarse a las asociaciones profesionales, los miembros del Cuerpo de la

Guardia Civil deberán encontrarse en cualquier situación administrativa en que, de acuerdo

con la normativa reguladora del régimen de dicho personal, conserven derechos y

obligaciones inherentes a su condición de Guardia Civil.

Con las limitaciones establecidas en esta Ley, los Guardias Civiles que pertenecieran a una de

estas asociaciones, podrán, tras su pase a retiro, permanecer asociados a la misma, siempre

que lo permitan los correspondientes estatutos.

2. Los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil sólo podrán afiliarse a asociaciones

profesionales formadas exclusivamente por miembros del propio Cuerpo. Dichas asociaciones

no podrán agruparse con otras que, a su vez, no estén integradas exclusivamente por

miembros del referido Cuerpo. No obstante, podrán formar parte de organizaciones

internacionales de su mismo carácter.

3. Los alumnos de centros docentes de la Guardia Civil que no ostenten la condición de

Guardia Civil no podrán asociarse.

4. Sólo se podrá estar afiliado a una asociación profesional.

ARTÍCULO 40. Ejercicio.

El ejercicio del derecho de asociación profesional se realizará de modo que, en todo caso,

queden garantizados los principios básicos de actuación de las Fuerzas y Cuerpos de

Seguridad del Estado y el cumplimiento de las funciones que tienen encomendadas para

proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades de las personas y garantizar la

seguridad ciudadana.

ARTÍCULO 41. Exclusiones.

Están excluidos del ámbito de actuación de las asociaciones profesionales el ejercicio del

derecho de huelga, las acciones sustitutivas de las mismas, la negociación colectiva y la

adopción de medidas de conflicto colectivo, así como la realización de acciones que excedan

el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Ley Orgánica a los miembros de la

Guardia Civil, especialmente los regulados en los artículos 7 y 8.

ARTÍCULO 42. Representantes de la asociación.

Tendrán la condición de representantes de las asociaciones profesionales aquellos Guardias

Civiles en situación de servicio activo que, teniendo la condición de afiliados, hayan sido

designados para ello de acuerdo con el procedimiento establecido en sus estatutos. Los

efectos de dicha designación se producirán a partir del día siguiente al de su inscripción en el

Registro de Asociaciones Profesionales habilitado al efecto en el Ministerio del Interior.

ARTÍCULO 43. Asociaciones representativas.

Serán consideradas asociaciones profesionales representativas las que hubieran obtenido en

las elecciones al Consejo de Guardia Civil, al menos, un representante o, en dos de las

Escalas, el diez por ciento de los votos emitidos en cada una de ellas.

ARTÍCULO 44. Derechos de las asociaciones profesionales representativas.

1. Las asociaciones profesionales representativas deberán ser informadas y consultadas en el

proceso de elaboración de proyectos normativos que afecten a las condiciones profesionales

de los miembros de la Institución.

2. Igualmente, participarán, en su caso, en los grupos de trabajo o comisiones que se

constituyan para el tratamiento de los aspectos profesionales.

3. Asimismo, podrán formular propuestas, elevar informes, dirigir peticiones y formular quejas

a las autoridades competentes.

ARTÍCULO 45. Derechos de los representantes de las asociaciones profesionales

representativas.

1. Reglamentariamente se regulará el acceso de los miembros de las asociaciones que

formen parte del Consejo de la Guardia Civil y un representante designado por las

asociaciones profesionales representativas que no formen parte de dicho Consejo, a los

acuartelamientos e instalaciones para participar en actividades propias del asociacionismo

profesional, que, en cualquier caso, exigirá previa comunicación al jefe de la unidad, centro u

órgano, no pudiendo tales actividades interrumpir o menoscabar el normal funcionamiento de

los servicios.

2. Igualmente, se regulará reglamentariamente el derecho de los representantes de las

asociaciones que cuenten con vocales en el Consejo de la Guardia Civil a disponer de tiempo,

horas mensuales y permisos para el desarrollo de actividades relacionadas con su condición.

ARTÍCULO 46. Medios para las asociaciones.

En todas las unidades, centros u órganos se habilitarán lugares adecuados para la exposición

de los anuncios o comunicaciones de las asociaciones profesionales.

ARTÍCULO 47. Otros derechos.

1. Las asociaciones profesionales de Guardias Civiles tendrán derecho a convocar y celebrar

reuniones en centros oficiales de la Guardia Civil como parte del ejercicio del derecho de

asociación profesional. Estas reuniones se realizarán fuera de las horas de trabajo y sin

perturbar la marcha de los servicios. Su celebración requerirá solicitud previa al jefe de la

unidad, centro u órgano, quien podrá denegarla, cuando considere que el servicio pueda verse

afectado.

2. La autorización deberá solicitarse por escrito, con una antelación mínima de setenta y dos

horas y en la misma se hará constar la fecha, hora y lugar de la reunión, y los datos de los

firmantes que acrediten ostentar la representación de la asociación, conforme a sus estatutos,

para convocar la reunión.

Si antes de las veinticuatro horas anteriores a la fecha de la celebración de la reunión la

autoridad competente no formulase objeciones a la misma mediante resolución expresa, podrá

celebrarse sin otro requisito posterior.

3. Los convocantes de la reunión serán responsables de su normal desarrollo.

ARTÍCULO 48. Constitución e inscripción de la asociación profesional.

1. Las asociaciones profesionales de Guardias Civiles quedarán válidamente constituidas

desde que se inscriban en el Registro de Asociaciones Profesionales habilitado al efecto en el

Ministerio del Interior.

2. La inscripción se practicará a solicitud de cualquiera de los promotores, a la que se

acompañará el texto de los estatutos y el acta fundacional, indicando quiénes de éstos actúan

como representantes.

3. La inscripción sólo podrá denegarse cuando la composición de la asociación no se adecue

a lo dispuesto en el artículo 39 o cuando los estatutos no cumplan los requisitos establecidos

en esta Ley Orgánica o en los demás supuestos previstos en las normas reguladoras del

derecho de asociación en general.

4. El plazo de inscripción en el Registro de Asociaciones Profesionales habilitado al efecto en

el Ministerio del Interior será de tres meses desde la recepción de la solicitud en el órgano

competente. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, se podrá

entender estimada la solicitud de inscripción.

5. Cuando se adviertan defectos formales en la solicitud o en la documentación que la

acompaña, se suspenderá el plazo para proceder a la inscripción y se abrirá el

correspondiente para la subsanación de los defectos advertidos.

#Artículo 48 desarrollado por la Órden 3939/2007, de 28 de Diciembre, publicada en el BOE

del 4 de Enero de 2008.

ARTÍCULO 49. Estatutos.

Los estatutos deberán contener los siguientes extremos:

a) La denominación.

b) El domicilio y el ámbito nacional de su actividad.

c) Los fines y actividades de la asociación, descritos de forma precisa.

d) Los requisitos y modalidades de admisión y baja, sanción y separación de los asociados y,

en su caso, las clases de éstos. Podrán incluir también las consecuencias del impago de las

cuotas por parte de los asociados.

e) Los derechos y obligaciones de los asociados y, en su caso, de cada una de las

modalidades.

f) Los criterios que garanticen el funcionamiento democrático de la asociación.

g) Los órganos de gobierno y representación, su composición, reglas y procedimiento para la

elección y sustitución de sus miembros, sus atribuciones, duración de los cargos, causas de

cese, forma de deliberar, adoptar y ejecutar acuerdos y las personas o cargos para

certificarlos, así como los requisitos para que los citados órganos queden válidamente

constituidos, y el número de asociados necesarios para poder convocar sesiones o proponer

asuntos en el orden del día.

h) El régimen de administración, contabilidad y documentación, así como la fecha de cierre del

ejercicio asociativo.

i) El patrimonio inicial y los recursos económicos de los que podrá hacer uso.

j) Causas de disolución y destino del patrimonio en tal supuesto, que no podrá desvirtuar el

carácter no lucrativo de la entidad.

ARTÍCULO 50. Responsabilidad.

Las asociaciones profesionales responderán por los actos o acuerdos adoptados por sus

órganos estatutarios en la esfera de sus respectivas competencias. También responderán por

los actos de sus afiliados, cuando se produzcan en el ejercicio regular de las funciones

representativas o se acredite que dichos afiliados actuaban por cuenta de sus respectivas

asociaciones profesionales.

ARTÍCULO 51. Suspensión y disolución.

La suspensión o disolución de las asociaciones profesionales de Guardias Civiles quedará

sometida al régimen legal establecido para el derecho de asociación.

TÍTULO VII. Del Consejo de la Guardia Civil.

ARTÍCULO 52. Consejo de la Guardia Civil.

Bajo la presidencia del Ministro del Interior, o persona en quien delegue, se crea el Consejo de

la Guardia Civil como órgano colegiado en el que participarán representantes de los miembros

del Cuerpo de la Guardia Civil y de los Ministerios del Interior y de Defensa, con el fin de

mejorar las condiciones profesionales de su integrantes, así como el funcionamiento del

Instituto.

ARTÍCULO 53. Composición del Consejo.

1. Integran el Consejo de la Guardia Civil:

a) En representación de los miembros de la Guardia Civil: los vocales elegidos por los

integrantes del Instituto mediante sufragio personal, libre, directo y secreto. El número de

estos representantes se determinará por Escalas, correspondiendo a cada una de ellas un

vocal en el Consejo y uno más por cada 6.000 guardias civiles que estuvieran en activo en

dicha Escala.

b) En representación de la Administración General del Estado: los vocales nombrados por los

Ministros del Interior y de Defensa hasta alcanzar igual número de representantes que los que

hubieran sido elegidos por los miembros del Instituto.

2. Actuará como Secretario el representante de la Administración General del Estado que

designe el Presidente.

ARTÍCULO 54. Funciones del Consejo.

El Consejo de la Guardia Civil tendrá las siguientes facultades:

1. Tener conocimiento y ser oído previamente en las siguientes cuestiones:

a) Establecimiento o modificación del estatuto profesional y del régimen disciplinario de la

Guardia Civil.

b) Determinación de las condiciones de trabajo.

c) Régimen retributivo.

d) Programas de enseñanza y planes de formación de la Guardia Civil.

e) Régimen de permisos, vacaciones y licencias.

f) Planes de previsión social complementaria.

g) Asuntos que afecten a otros aspectos sociales, profesionales y económicos de los Guardias

Civiles.

2. Informar, con carácter previo, las disposiciones legales o reglamentarias que se dicten

sobre las citadas materias.

3. Conocer las estadísticas trimestrales sobre el índice de absentismo y sus causas, sobre los

accidentes en acto de servicio y enfermedades profesionales y sus consecuencias, sobre los

índices de siniestralidad, así como los estudios periódicos o específicos que se realicen sobre

condiciones de trabajo.

4. Analizar y valorar las propuestas y sugerencias planteadas por los Guardias Civiles sobre el

régimen de personal, sobre sus derechos y deberes, sobre el ejercicio del derecho de

asociación y sobre los aspectos sociales que les afecten.

5. Colaborar con la Administración para conseguir el establecimiento de cuantas medidas

procuren el mantenimiento e incremento de la productividad.

6. Participar en la gestión de obras sociales para el personal, cuando así lo determine la

normativa correspondiente

7. Recibir información trimestral sobre política de personal.

8. Las demás que le atribuyan las leyes y disposiciones generales.

ARTÍCULO 55. Funcionamiento del Consejo.

Las sesiones del Consejo de la Guardia Civil podrán ser ordinarias y extraordinarias.

El Consejo se reunirá en sesión ordinaria, para el despacho de los asuntos de su

competencia, al menos, una vez cada tres meses.

El Consejo se reunirá en sesión extraordinaria cuando lo convoque su Presidente, a iniciativa

propia o a solicitud de una tercera parte de los vocales del Consejo, que deberá realizarse

mediante escrito dirigido al Presidente.

Mediante Real Decreto se establecerá el reglamento de organización y funcionamiento interno

del Consejo de la Guardia Civil, así como las normas complementarias que sean precisas en

materia de convocatoria y desarrollo del procedimiento de designación de sus Vocales.

ARTÍCULO 56. Elección a miembros del Consejo.

1. Serán electores los Guardias Civiles en situación de servicio activo o reserva. Serán

elegibles los que estuvieren en situación de servicio activo en la correspondiente Escala.

2. Los candidatos a la elección se presentarán mediante listas de ámbito nacional para cada

una de las Escalas, debiendo pertenecer a la Escala a cuya elección se presenten.

3. Podrán presentar candidatos tanto las asociaciones profesionales legalmente constituidas

como las agrupaciones de electores, siempre que la agrupación esté formada, al menos, por

el 10% de los efectivos incluidos en el censo electoral de la Escala a la que se presente la

candidatura.

En el caso de las agrupaciones de electores, los firmantes, cuya identificación deberá constar

de manera fehaciente, no podrán tener la condición de afiliados a alguna asociación

profesional del Cuerpo de la Guardia Civil, ni avalar a más de una candidatura.

4. Las listas de candidatos deberán contener tantos nombres como puestos a cubrir, más igual

número de suplentes.

5. Mediante el sistema de representación proporcional se atribuirá a cada lista el número de

puestos que le correspondan, de conformidad con el cociente que resulte de dividir el número

de votos válidos por el de puestos a cubrir. Los puestos sobrantes, en su caso, se atribuirán a

las listas, en orden decreciente, según el resto de votos de cada una de ellas.

6. Dentro de cada lista se elegirá a los candidatos por el orden en que figuren en la

candidatura.

7. La inobservancia de cualquiera de las reglas anteriores determinará la nulidad de la

elección del candidato o candidatos afectados. La verificación del cumplimiento de dichos

requisitos corresponderá a la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil.

8. La duración del mandato de los representantes será de cuatro años, pudiendo ser

reelegidos en sucesivos procesos electorales. Si en ese tiempo pasaran a situación

administrativa diferente del servicio activo, perderán la condición de representantes.

9. Reglamentariamente se establecerán las normas complementarias que sean precisas en

materia de convocatoria, voto y desarrollo del procedimiento electoral.

ARTÍCULO 57. Derechos de los miembros del Consejo de la Guardia Civil.

Los vocales del Consejo de la Guardia Civil, en representación de los miembros de la

Institución, tendrán los siguientes derechos:

1. Libre circulación por las dependencias de su unidad electoral, sin que entorpezca el normal

funcionamiento de las correspondientes unidades.

2. Libre distribución de publicaciones referidas a cuestiones profesionales o asociativas.

3. Acumulación en uno de los miembros de la candidatura de los créditos de tiempo, horas

mensuales y permisos, previa comunicación a la Dirección General de la Policía y de la

Guardia Civil.

4. No discriminación en su promoción profesional en razón del desempeño de su

representación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.

PRIMERA. Aplicación del régimen de derechos y deberes de las Fuerzas Armadas.

En los supuestos en los que, de acuerdo con la legislación vigente, los miembros de la

Guardia Civil, en su condición de Instituto Armado de naturaleza militar, pasen a depender del

Ministro de Defensa o queden integrados en Unidades militares, se regirán por la normativa

sobre derechos y libertades aplicable a los miembros de las Fuerzas Armadas.

SEGUNDA. Régimen especial de agrupación de Escalas.

1. A los efectos de la elección de los miembros del Consejo de la Guardia Civil, se considerará

que constituyen una sola escala quienes, a la fecha de la correspondiente convocatoria de

elecciones, pertenezcan a la escala de oficiales regulada en la Ley de régimen del personal de

la Guardia Civil.

2. Igualmente, y a los mismos efectos de elección, se considerará que constituyen una sola

escala los oficiales que en la fecha antes citada, no pertenezcan a la escala referida en el

apartado 1, siempre que el número de electores no sea inferior a 400. En caso contrario, todos

los oficiales formarían parte de la escala a que hace referencia dicho apartado.

3. Las consideraciones que a efectos de elección se establecen en los apartados anteriores

serán de aplicación a partir del 1 de julio de 2017, fecha de constitución de la escala de

oficiales.

#Disposición Adicional Segunda, modificada por la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de

Régimen del Personal de la Guardia Civil, publicada en el Boletín Oficial del Estado, el 29 de

Noviembre de 2014.

TERCERA. Modificación de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho

de Asociación.

Se modifica la letra c) del artículo 3 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del

Derecho de Asociación, que pasa a tener la siguiente redacción:

«c) Los miembros de las Fuerzas Armadas habrán de atenerse a lo que dispongan las Reales

Ordenanzas para las Fuerzas Armadas y al resto de sus normas específicas para el ejercicio

del derecho de asociación. Los miembros de la Guardia Civil se regirán por su normativa

propia.

CUARTA. Modificación de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre de Régimen de Personal del

Cuerpo de la Guardia Civil.

Se modifican los siguientes artículos de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre de Régimen de

Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, que pasan a tener la siguiente redacción:

1. «Artículo 3. Juramento o promesa ante la Bandera de España.

Para adquirir la condición de Guardia Civil será necesario prestar juramento o promesa de

cumplir fielmente las obligaciones del cargo con lealtad al Rey y de guardar y hacer guardar la

Constitución como norma fundamental del Estado.

El juramento o promesa se realizará ante la Bandera asumiendo el compromiso de defender a

España y de proteger el ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos.

2. «Artículo 91. Normas aplicables.

Los Guardias Civiles tendrán los derechos y estarán sujetos a las obligaciones señaladas en

la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en la Ley

Orgánica reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, en la Ley

Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, en la presente Ley, así como en el

resto de normas que les sean de aplicación por su condición de Instituto Armado de naturaleza

militar.

3. «Artículo 92. Consejo de la Guardia Civil.

1. El Consejo de la Guardia Civil es el órgano colegiado de participación de representantes de

los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil y de la Administración General del Estado con el

fin de mejorar las condiciones profesionales de su integrantes, así como el funcionamiento de

la Institución.

2. Los Guardias Civiles podrán dirigirse directamente al Consejo de Guardia Civil para plantear

propuestas y sugerencias sobre el régimen de personal, sobre sus derechos y deberes, sobre

el ejercicio del derecho de asociación y sobre los aspectos sociales que les afecten. Este

procedimiento no resultará de aplicación a las peticiones, quejas y recursos, que se tramitarán

por el procedimiento regulado en el Capítulo V de este Título.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.

PRIMERA. Convocatoria de las primeras elecciones al Consejo de la Guardia Civil.

En el plazo de nueve meses a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, el Ministerio del

Interior procederá a la convocatoria de las primeras elecciones a representantes de los

miembros de la Institución en el Consejo de la Guardia Civil.

Las elecciones se celebrarán dentro del plazo de un año contado a partir de la entrada en

vigor de la presente disposición.

SEGUNDA. Funcionamiento transitorio del Consejo Asesor de Personal.

El Consejo Asesor de Personal al que se refiere el artículo 92 de la Ley 42/1999, de 25 de

noviembre, de Régimen de Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, continuará desarrollando

las funciones derivadas de dicha disposición hasta el día anterior al de la constitución del

Consejo de la Guardia Civil, extinguiéndose a partir de entonces.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas todas aquellas normas de igual o inferior rango que se opongan o

contradigan lo previsto en esta Ley Orgánica.

2. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica no se aplicará a los miembros

del Cuerpo de la Guardia Civil, en cuanto afecta al derecho de asociación profesional, el

apartado 1 del artículo 181 de las Reales Ordenanzas, aprobadas por Ley 85/1978, de 28 de

diciembre.

DISPOSICIÓN FINAL.

PRIMERA. Naturaleza de la presente Ley.

La presente Ley tiene el carácter de Ley Orgánica, a excepción de los siguientes preceptos y

disposiciones:

Artículos 22 y 23.

Artículos 25 a 35, ambos inclusive.

Artículos 37, 46, 49 y 50.

Artículos 52 a 56, ambos inclusive.

Las Disposiciones Adicionales segunda y cuarta.

Las Disposiciones Transitorias.

La Disposición Derogatoria.

La Disposición Final segunda.

SEGUNDA. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del

Estado, con excepción de lo previsto en el apartado tercero de la Disposición Adicional cuarta,

que entrará en vigor el mismo día de la constitución del Consejo de la Guardia Civil.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta

ley orgánica.

Madrid, 22 de octubre de 2007.

Juan Carlos R.

El Presidente del Gobierno, José Luis Rodríguez Zapatero.

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