La Ley Orgánica 5/1985 del Régimen Electoral General, establece en su artículo 108.8:
“En el momento de tomar posesión y para adquirir la plena condición de sus cargos, los candidatos electos deben jurar o prometer acatamiento a la Constitución, así como cumplimentar los demás requisitos previstos en las leyes o reglamentos respectivos”
El real Decreto 707/1979 de 5 de abril, determina la fórmula de juramento o promesa para la toma de posesión de cargos o funciones públicas, estableciendo en su artículo 1:
“En el acto de toma de posesión de cargos o funciones públicas en la Administración, quien haya de dar posesión formulará al designado la siguiente pregunta:
¿Juráis o prometéis por vuestra conciencia y honor cumplir fielmente las obligaciones de (cargo), con lealtad al Rey y guardar y hacer guardar la Constitución, como norma fundamental del Estado?
Esta pregunta será contestada por quien haya de tomar posesión con una simple afirmativa.
Resulta curioso constatar como los señores Magistrados del Tribunal Constitucional interpretan lo que es una simple afirmativa, pues en una misma sentencia, la 119/1990 afirman, por una parte:
“Para tener por cumplido el requisito legal de prestación de juramento o promesa de acatamiento a la Constitución no bastaría solo con emplear la forma ritual, sino emplearla, además, sin acompañarla de cláusulas o expresiones que de una u otra forma, vacíen, limiten o condicionen su sentido propio, sea cual sea la justificación invocada para ello”
Para más tarde aclarar en lo que, con el debido respeto a tan alto tribunal, cualquier hispano parlante llamaría un claro “pasteleo”:
“La fórmula de juramento o promesa no es incompatible con adiciones que no supongan su incumplimiento”.
Si, en vez de a la letra de la sentencia, nos atenemos a la Gramática española, cada vez más maltratada, una simple afirmativa es sí prometo o sí juro.
Todo lo anterior trata de demostrar cómo, una vez más, los que no respetan el orden vuelven a ganar la partida; pues el acto de jura de la Constitución no tiene otro objeto que dar solemnidad a un acto, mediante un compromiso público de algo que, cada uno en privado, tiene como obligación, el acatamiento a la Constitución. Si ello no fuera así a ningún conductor se le permitiría ponerse al volante sin haber jurado solemnemente cumplir el Código de la circulación, se da por hecho que todo el mundo debe cumplirlo y si no será corregido conforme a la legislación vigente. Lo mismo cabe decir en su ámbito con otras leyes o preceptos.
Todo ello demuestra el poco valor, en estos tiempos de relativismo moral, de cualquier compromiso que se rompe, a las primeras de cambio, haya o no un juramento o promesa de por medio. Tiempo hubo en que un simple apretón de manos era mayor garantía que resmas y resmas de contrato.
En una profesión, la militar que fue y debiera seguir siendo de caballeros, cualquier compromiso que adquieren sus miembros tendría valor de ley; quizá por ello un Ministro de Defensa estableció para determinados mandos militares la misma obligatoriedad que hemos señalado al principio para la toma de posesión de cualquier cargo público, olvidando que todo el que accede al mando o dirección de una Unidad, Centro u Organismo de la estructura militar, juró, en su día, ante algo tan sagrado como la Bandera de la Patria, según una fórmula que ha ido variando en el tiempo, pero que, en cualquier caso obliga a guardar y hacer guardar la Constitución, mientras ordenadamente no se cambie.
En cuanto a lo de hacer guardar, sin que ello justifique que los sigamos, tenemos permanentemente claros ejemplos de su incumplimiento. Empecemos por el título preliminar, o mejor aún por el Real Decreto 2964/1983, de 30 de noviembre por el que se establece el “Día de la Constitución”, que en su artículo 2º dice:
“Las Instituciones del Estado de ámbito nacional o territorial, conmemorarán con la mayor solemnidad y con actos públicos el “Día de la Constitución” en la forma que establezcan sus órganos de gobierno y dirección”.
¿Alguien ha presenciado algún acto público que no sea el que se celebra en las Cortes y al que no asisten de forma continuada los representantes de varias autonomías?
¿Se han tomado alguna vez medidas contra ellos? Pruebe algún particular a infligir cualquier disposición de rango menor y verá como sobre él cae, con toda justicia, el peso de la Ley.
En cuanto al título preliminar, reza en su artículo 3º.1:
“El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla”
Ni se exige el cumplimiento del deber de conocerla, al haberse delegado las competencias en educación, con claro incumplimiento de las normas generales que incluyan en los planes de estudio la enseñanza de este idioma, ni se respeta el derecho a usarla, llegándose a imponer multas por hacerlo.
Sigue el mismo artículo en su punto 2:
“Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos”
Por tanto, fuera de esas Comunidades Autónomas, no cabe el uso de otras lenguas, habiéndose llegado en el incumplimiento de hacer guardar la Constitución a establecer traductores nada menos que en el Senado español, la cámara alta de representación de los españoles, para traducir de una lengua que nose puede usar en fuera de su ámbito a otra en las mismas circunstancias, entre dos españoles que, no lo olvidemos tienen el deber de conocer la lengua común.
Podríamos poner muchos más ejemplos de vulneración flagrante del ordenamiento constitucional, pero vamos a cerrar con algo que a los militares duele especialmente, lo referente a la Bandera de España.
El artículo 4º, después de definir en su primer punto cuál es la bandera de España, sin especificar Escudo alguno, objeto de una Ley posterior, pasa en su punto 2 a afirmar:
“los Estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias de las Comunidades Autónomas. Éstas se utilizarán junto a la bandera de España en sus edificios públicos y en sus actos oficiales”
Pues bien, no solo se ha permitido reiteradamente la ausencia de la enseña nacional junto a las elegidas por los distintos estatutos, sino que ha habido algún Presidente del Gobierno de España que ha recibido a los representantes de alguna comunidad con la respectiva bandera estatutaria ondeando en el Palacio de la Moncloa. ¿Alguien ha exigido responsabilidades?
Coronel de Infantería (R.) Juan Ignacio Salafranca Álvarez
“En el momento de tomar posesión y para adquirir la plena condición de sus cargos, los candidatos electos deben jurar o prometer acatamiento a la Constitución, así como cumplimentar los demás requisitos previstos en las leyes o reglamentos respectivos”
El real Decreto 707/1979 de 5 de abril, determina la fórmula de juramento o promesa para la toma de posesión de cargos o funciones públicas, estableciendo en su artículo 1:
“En el acto de toma de posesión de cargos o funciones públicas en la Administración, quien haya de dar posesión formulará al designado la siguiente pregunta:
¿Juráis o prometéis por vuestra conciencia y honor cumplir fielmente las obligaciones de (cargo), con lealtad al Rey y guardar y hacer guardar la Constitución, como norma fundamental del Estado?
Esta pregunta será contestada por quien haya de tomar posesión con una simple afirmativa.
Resulta curioso constatar como los señores Magistrados del Tribunal Constitucional interpretan lo que es una simple afirmativa, pues en una misma sentencia, la 119/1990 afirman, por una parte:
“Para tener por cumplido el requisito legal de prestación de juramento o promesa de acatamiento a la Constitución no bastaría solo con emplear la forma ritual, sino emplearla, además, sin acompañarla de cláusulas o expresiones que de una u otra forma, vacíen, limiten o condicionen su sentido propio, sea cual sea la justificación invocada para ello”
Para más tarde aclarar en lo que, con el debido respeto a tan alto tribunal, cualquier hispano parlante llamaría un claro “pasteleo”:
“La fórmula de juramento o promesa no es incompatible con adiciones que no supongan su incumplimiento”.
Si, en vez de a la letra de la sentencia, nos atenemos a la Gramática española, cada vez más maltratada, una simple afirmativa es sí prometo o sí juro.
Todo lo anterior trata de demostrar cómo, una vez más, los que no respetan el orden vuelven a ganar la partida; pues el acto de jura de la Constitución no tiene otro objeto que dar solemnidad a un acto, mediante un compromiso público de algo que, cada uno en privado, tiene como obligación, el acatamiento a la Constitución. Si ello no fuera así a ningún conductor se le permitiría ponerse al volante sin haber jurado solemnemente cumplir el Código de la circulación, se da por hecho que todo el mundo debe cumplirlo y si no será corregido conforme a la legislación vigente. Lo mismo cabe decir en su ámbito con otras leyes o preceptos.
Todo ello demuestra el poco valor, en estos tiempos de relativismo moral, de cualquier compromiso que se rompe, a las primeras de cambio, haya o no un juramento o promesa de por medio. Tiempo hubo en que un simple apretón de manos era mayor garantía que resmas y resmas de contrato.
En una profesión, la militar que fue y debiera seguir siendo de caballeros, cualquier compromiso que adquieren sus miembros tendría valor de ley; quizá por ello un Ministro de Defensa estableció para determinados mandos militares la misma obligatoriedad que hemos señalado al principio para la toma de posesión de cualquier cargo público, olvidando que todo el que accede al mando o dirección de una Unidad, Centro u Organismo de la estructura militar, juró, en su día, ante algo tan sagrado como la Bandera de la Patria, según una fórmula que ha ido variando en el tiempo, pero que, en cualquier caso obliga a guardar y hacer guardar la Constitución, mientras ordenadamente no se cambie.
En cuanto a lo de hacer guardar, sin que ello justifique que los sigamos, tenemos permanentemente claros ejemplos de su incumplimiento. Empecemos por el título preliminar, o mejor aún por el Real Decreto 2964/1983, de 30 de noviembre por el que se establece el “Día de la Constitución”, que en su artículo 2º dice:
“Las Instituciones del Estado de ámbito nacional o territorial, conmemorarán con la mayor solemnidad y con actos públicos el “Día de la Constitución” en la forma que establezcan sus órganos de gobierno y dirección”.
¿Alguien ha presenciado algún acto público que no sea el que se celebra en las Cortes y al que no asisten de forma continuada los representantes de varias autonomías?
¿Se han tomado alguna vez medidas contra ellos? Pruebe algún particular a infligir cualquier disposición de rango menor y verá como sobre él cae, con toda justicia, el peso de la Ley.
En cuanto al título preliminar, reza en su artículo 3º.1:
“El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla”
Ni se exige el cumplimiento del deber de conocerla, al haberse delegado las competencias en educación, con claro incumplimiento de las normas generales que incluyan en los planes de estudio la enseñanza de este idioma, ni se respeta el derecho a usarla, llegándose a imponer multas por hacerlo.
Sigue el mismo artículo en su punto 2:
“Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos”
Por tanto, fuera de esas Comunidades Autónomas, no cabe el uso de otras lenguas, habiéndose llegado en el incumplimiento de hacer guardar la Constitución a establecer traductores nada menos que en el Senado español, la cámara alta de representación de los españoles, para traducir de una lengua que nose puede usar en fuera de su ámbito a otra en las mismas circunstancias, entre dos españoles que, no lo olvidemos tienen el deber de conocer la lengua común.
Podríamos poner muchos más ejemplos de vulneración flagrante del ordenamiento constitucional, pero vamos a cerrar con algo que a los militares duele especialmente, lo referente a la Bandera de España.
El artículo 4º, después de definir en su primer punto cuál es la bandera de España, sin especificar Escudo alguno, objeto de una Ley posterior, pasa en su punto 2 a afirmar:
“los Estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias de las Comunidades Autónomas. Éstas se utilizarán junto a la bandera de España en sus edificios públicos y en sus actos oficiales”
Pues bien, no solo se ha permitido reiteradamente la ausencia de la enseña nacional junto a las elegidas por los distintos estatutos, sino que ha habido algún Presidente del Gobierno de España que ha recibido a los representantes de alguna comunidad con la respectiva bandera estatutaria ondeando en el Palacio de la Moncloa. ¿Alguien ha exigido responsabilidades?
Coronel de Infantería (R.) Juan Ignacio Salafranca Álvarez
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